ANÁLISIS DE LA INICIATIVA DE REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

Fecha: 28/02/2011 03:34:34
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Segunda parte:

B)……

En la propuesta de reforma al artículo 173, se suprime el criterio que la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente, mediante la imposición de una o varias de las cautelares que resulten menos gravosas, la sustracción a la acción de la justicia del imputado, la obstaculización de la investigación o del proceso, el riesgo para la víctima u ofendido, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, o que incurra en una conducta delictiva similar a la que se le atribuye; presupuesto material de la necesidad de tan grave cautelar, que necesariamente debería acreditar el Fiscal; pero ahora con la reforma, la prisión preventiva dejará de tener el carácter de última ratio, por lo que prácticamente pasa a ser la regla y no ya la excepción, pues incluso bastará con que el imputado tenga antecedentes policiacos, de acuerdo a Fracción V, como puede ser una multa por alguna falta administrativa, para que se le prive de su libertad mediante la prisión preventiva, la cual podrá ser por tiempo indefinido, porque aunque el artículo 158 dispone que las medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrán exceder el plazo fijado en el artículo 182 Fracción II, que dispone que la prisión preventiva termina cuando su duración exceda de doce meses, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 65, se cuentan a partir del auto de vinculación hasta el dictado de la sentencia, que es el plazo máximo para un proceso penal; tales disposiciones en la práctica nunca se han cumplido, ya que con violación a los citados numerales, varios imputados que deben estar en libertad porque ya cumplieron el año de prisión preventiva sin que se les hubiera dictado sentencia, en estos momentos siguen privados de su libertad, dizque arraigados, en un inmueble que ya se le conoce como cerecito, el cual fue acondicionado especialmente para tal efecto, y en el que aunque cuentan con ciertas comodidades, no por ello dejan de estar ilegalmente privados de su libertad.

También se propone modificar este artículo para que la tentativa punible de delito grave también sea considerada como grave. Al respecto existe ya un criterio de la Corte que así lo autoriza.

Así también es cuestionable que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas, diversas a la prisión preventiva, que el juez ordene de plano su sustitución por ésta última, lo cual acarreará se den situaciones de franca desproporcionalidad.

TEXTO ORIGINAL.

Artículo 173. Prueba.

Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal.

Dicha prueba se individualizará en un registro especial, cuando no esté permitida su incorporación al debate de juicio oral.

El Juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar personal.

En todos los casos la autoridad judicial deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes y, en su caso, para recibir directamente la prueba.

Texto reformado mediante decreto 1062/07 XIII P.E., publicado en el P.O. del día 13 de octubre de 2007, en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo 173. Prisión preventiva.

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la justicia del imputado, la obstaculización de la investigación o del proceso, el riesgo para la víctima u ofendido o que incurra en una conducta delictiva similar a la que se le atribuye, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado.

Texto reformado mediante decreto 26/07 XIII P.E., publicado en el P.O. del día 29 de diciembre de 2007, en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo 173. Prisión preventiva.

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la justicia del imputado, la obstaculización de la investigación o del proceso, el riesgo para la víctima u ofendido o que incurra en una conducta delictiva similar a la que se le atribuye, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado.

En todos los casos, se considerará que hay necesidad de imponer la presente medida cautelar, por la importancia del daño a resarcir y la magnitud de las penas o medidas de seguridad que pudieran corresponder al imputado, en los términos de las fracciones II y IV, inciso A) del artículo 172 del referido Código Procesal, cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio simple y calificado, secuestro, desaparición forzada de personas, tortura, violación, trata de personas, robo previsto en la fracción II del Artículo 212 y el robo de vehículos a que se refieren la fracción IX del Artículo 211 y la fracción III del Artículo 212, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua; por lo que habrá lugar a la prisión preventiva del imputado por el peligro de sustracción a la acción de la justicia.

Texto reformado mediante decreto 397-08 I P. O. publicado en el P. O. E. el 18 de febrero de 2009, en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo 173. Prisión preventiva.

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la justicia del imputado, la obstaculización de la investigación o del proceso, el riesgo para la víctima u ofendido, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, o que incurra en una conducta delictiva similar a la que se le atribuye, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado.

El Ministerio Público solicitará invariablemente prisión preventiva y el Juez de Garantía no podrá dejar de imponerla en los casos de homicidio doloso; violación; secuestro; delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos; así como en los siguientes delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad: delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, en el supuesto de los artículos 181, segundo párrafo y 184; pornografía con personas menores de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho; y trata de personas, en el supuesto previsto en el artículo 198, tercer párrafo, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.

Texto reformado por decreto 1016-10 VII P. E. publicado en el P. O. E. el 30 de enero de 2010, en vigor al día siguiente de su publicación con las modalidades que se señalan en el Segundo Transitorio del Decreto

Artículo 173. Prisión preventiva.

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la justicia del imputado, la obstaculización de la investigación o del proceso, el riesgo para la víctima u ofendido, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, o que incurra en una conducta delictiva similar a la que se le atribuye, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado.

El Ministerio Público solicitará invariablemente prisión preventiva y el Juez de Garantía no podrá dejar de imponerla en los casos de homicidio doloso; violación; secuestro; delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos; así como en los siguientes delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad: delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, en el supuesto de los artículos 181, segundo párrafo y 184; pornografía con personas menores de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho; y trata de personas, en el supuesto previsto en el artículo 198, tercer párrafo, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.

En caso de incumplimiento atribuible al imputado de la medida cautelar impuesta diversa a la prisión preventiva, el juez ordenará de plano su sustitución por la de prisión preventiva.

TEXTO ACTUAL, reformado mediante decreto 15-2010 I P. O. publicado en el P. O. E. el 23 de octubre de 2010, en vigor al día siguiente de su publicación, con las salvedades establecidas en el Artículo Segundo Transitorio del mismo.

Artículo 173. Prisión preventiva.

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la justicia del imputado, la obstaculización de la investigación o del proceso, el riesgo para la víctima u ofendido, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, o que incurra en una conducta delictiva similar a la que se le atribuye, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado.

El Ministerio Público solicitará invariablemente prisión preventiva y el Juez de Garantía no podrá dejar de imponerla en los casos de homicidio doloso; violación; secuestro; secuestro exprés; extorsión; robo de vehículos automotores cometido con violencia en las personas o cosas; delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos; así como en los siguientes delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad: delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, en el supuesto de los artículos 181, segundo párrafo y 184; pornografía con personas menores de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho; y trata de personas, en el supuesto previsto en el artículo 198, tercer párrafo, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.

En caso de incumplimiento atribuible al imputado de la medida cautelar impuesta diversa a la prisión preventiva, el juez ordenará de plano su sustitución por la de prisión preventiva.

REFORMA PROPUESTA:

Artículo 173. Prisión preventiva.

Además de las exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.- El imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia;

II.- Exista riesgo de obstaculización de la investigación o del proceso;

III.- Se ponga en riesgo a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad;

IV.- El imputado ya esté siendo procesado por la comisión de diverso delito doloso; o

V.- El imputado cuente con antecedentes penales o policiacos, o incurra en una conducta delictiva similar a la que se le atribuye.

El Ministerio Público solicitará invariablemente prisión preventiva y el Juez de Garantía no podrá dejar de imponerla, tanto si quedaran consumados como si sólo se manifestaran en grado de tentativa, en aquellos que la permitan, en los delitos de: homicidio doloso; violación; secuestro; secuestro exprés; extorsión; robo de vehículos automotores cometido con violencia en las personas o cosas; delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos; así como los siguientes delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad: delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, en el supuesto de los artículos 181, segundo párrafo y 184; pornografía con personas menores de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho; y trata de personas, en el supuesto previsto en el artículo 198, tercer párrafo, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.

En caso de incumplimiento atribuible al imputado de la medida o de cualquiera de las medidas cautelares impuestas, diversas a la prisión preventiva, el juez ordenará de plano su sustitución por esta última.

Por cuanto al artículo 286 referente a responsabilidades administrativas para el Ministerio Público que no cierre oportunamente la investigación, el artículo 27 en relación al 23 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos contemplan ya una hipótesis sobre omisiones como esta. Pero las causas por las cuales los agentes del Ministerio Público no están cerrando en tiempo las investigaciones, no se va a resolver con reformas a la ley.

TEXTO ACTUAL

Artículo 286. Plazo para declarar el cierre de la investigación.

Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez, observándose los límites máximos previstos en el Artículo 285. Si el juez no estima que la prórroga se justifica, denegará la petición.

Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez que lo aperciba para que proceda a tal cierre.

Para estos efectos, el Juez informará al superior jerárquico del agente del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de diez días.

Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez la declarará cerrada de plano y se procederá en los términos del artículo siguiente.

REFORMA PROPUESTA

Artículo 286. Plazo para declarar el cierre de la investigación.

Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez, observándose los límites máximos previstos en el Artículo 285. Si el Juez no estima que la prórroga se justifica, denegará la petición.

Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez que lo aperciba para que proceda a tal cierre, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en las que por tales omisiones incurre el agente.

Para estos efectos, el Juez informará al superior jerárquico del agente del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de diez días, así como para que se proceda a iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente.

Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez la declarará cerrada de plano y se procederá en los términos del artículo siguiente.

La adición de la fracción VII al artículo 363 del CPPCH, hecha mediante el decreto 1016-10 VII P. E. publicado en el P. O. E. el 30 de enero de 2010, en vigor al día siguiente de su publicación, en la que se autorizó la introducción al juicio oral por medio de su lectura o reproducción, de los registros donde conste la declaración del imputado prestada de conformidad con las reglas pertinentes ante el Ministerio Público o Juzgador, sin perjuicio de que declare en el juicio y así también la reforma al artículo 364, en la que independientemente que el inculpado declare o no, podrá ser introducida al juicio oral su declaración rendida ante el Ministerio Público; tal reforma retoma el tradicional principio de inmediatez procesal que fomenta la práctica de la tortura y las investigaciones poco profesionales de la policía, y se volverá a la nefasta práctica de fabricar culpables, lo cual resulta muy preocupante pues se condenará a las personas con base en actas que los fiscales levanten de las declaraciones que los imputados rindan sin que se cumpla de hecho con lo que dispone el artículo 198, al no existir un verdadero control horizontal por parte de la defensa y ante un juez imparcial.

TEXTO ORIGINAL.

Artículo 363. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia de debate de juicio oral.

Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o imputados, cuando:

I. Existan testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

II. El testigo de manera imprevista haya fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado;

III. La no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado;

IV. Se trate de registros donde consten declaraciones de coimputados sustraídos a la acción de la justicia o que hayan sido sentenciados por el hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el juzgador, sin perjuicio de que ellos declaren en el juicio, cuando presten su consentimiento; y

V. Se trate de registros o dictámenes que todas las partes acuerden incorporar al juicio, con aprobación del Tribunal.

TEXTO ACTUAL; reformado por decreto 1016-10 VII P. E. publicado en el P. O. E. el 30 de enero de 2010, en vigor al día siguiente de su publicación con las modalidades que se señalan en el Segundo Transitorio del Decreto

Artículo 363. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia de debate de juicio oral.

Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o imputados, cuando:

I. Existan testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo, experto o coimputado, cuando sea posible;

II. El testigo o coimputado haya fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado;

III. La no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado;

IV. Se trate de registros donde consten declaraciones de coimputados sustraídos a la acción de la justicia o que hayan sido sentenciados por un hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el Ministerio Público o juzgador, sin perjuicio de que ellos declaren en el juicio;

V. Se trate de registros o dictámenes que todas las partes acuerden incorporar al juicio, con aprobación del Tribunal.

VI. Se trate de registros donde consten declaraciones de testigos, peritos o coimputados, de las cuales por la naturaleza de los hechos a que se refieren, pueda inferirse que su comparecencia ante el Juez, pone en riesgo su integridad física, su vida, la de su familia o sus allegados; y

VII. Se trate de registros donde conste la declaración del imputado prestada de conformidad con las reglas pertinentes ante el Ministerio Público o Juzgador, sin perjuicio de que declare en el juicio.

TEXTO ACTUAL

Artículo 364. Reproducción de las declaraciones del imputado ante el Ministerio Público. La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público previamente admitida por el juez de garantía, podrá introducirse al juicio oral vía su reproducción, cuando el acusado haga uso de su derecho a declarar en el juicio oral, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

REFORMA PROPUESTA:

Artículo 364. Reproducción de las declaraciones del imputado ante el Ministerio Público. (Reforma propuesta) "La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público previamente admitida por el juez de garantía, podrá introducirse al juicio oral vía su reproducción, sin perjuicio de que el acusado haga uso de su derecho a declarar en el juicio oral o de lo dispuesto en el artículo siguiente".






Comentarios / Consultas
yo2 dijo:
2011-03-01 14:01:00 hs
aaah?