La regal general, es que cuando fallece una de las partes en el juicio, éste se supende...una vez que conste en el expediente la muerte del mismo, lo que se verifica con la consignación de la partida de defunción del fallecido.
A partir de ese momento comienza a correr un lapso de seis (6) meses para que la parte afectada, entiendase la contraparte, impulse la citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido; basta para ello que soliciten y retiren en ese lapso el edicto de citación que emitirá al efecto el tribunal, y que se hagan las publicaciones de la manera especificada en el mismo edicto.
Si no se cumple con la obligación de solicitar, retirar y publicar el edicto en ese plazo, el juicio perime, esta perención puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.
Una vez que se cumple con esta obligación, comienza a correr el lapso de perención de un (1) año, si las partes no impulsan el proceso, es decir, si hay inactiviad de las mismas en el mismo.
A este respecto: Sentencia 776 del 24 de octubre de 2007. Ponencia: Magistrado. Carlos Alberto Velez; que ratifica Doctrina de la Sala de Casación Civilm contenida en sentencia Nro. 17 del 8 de marzo de 2005....."Tal como se observa de la Doctrina transcrita, el documento cuya cuya consignación en el expediente acarrea la suspensión de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es la partida o acta de defunción de uno de los integrantes de la litis; es decir, no se trata de cualquier documento o medio de pruebas, es el acta de defunción..."
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